viernes, 19 de agosto de 2022

Dicionario Estatutario Comunal por Tiberio Murcia Godoy


 .

Conocedor de la situación que se presenta para los nuevos y porque no, para los antiguos afiliados y dignatarios comunales, me he tomado la tarea de realizar un Diccionario Estatutario Comunal que facilite al neófito y al conocedor, averiguar rápido el tema de interés.

Como profesional en la educación ( Docente ) y activo en la Acción Comunal desde 1978 en mi JAC , y desde 1992 en la Asociación Municipal de Juntas de Honda, ejerciendo en mi barrio el cargo de Presidente, y en la Asociación como Secretario General, Presidente, Conciliador, Delegado ante la Federación, Presidente de la Asamblea de conformación de la Federación Departamental Comunal, y Delegado ante la Confederación, me obliga a hacer condescendiente con los nuevos afiliados comunales y guiarlos en esta transición de la Ley 743 y Decreto Reglamentario 2350, abolido por la Ley 2166 del 2021, he ahi nuestro talante COMUNAL, que los sentimos quienes llevamos en nuestra sangre el amor por SERVIR.

Esta información, obvio es extractada de la Ley 2166 del 18 de diciembre del 2021, la cual estaremos actualizando.

Tiberio Murcia Godoy

Compilador




A


AFILIACION AFILIADOS ARTÍCULO 19. Afiliación. Constituye acto de afiliación la inscripción directa en el libro de afiliados o libro virtual de afiliados, previa comprobación de requisitos, hecho que se oficializará con la firma o huella del peticionario. En caso de ser presencial o con la expedición de la respectiva constancia del sistema electrónico, previa aceptación de las cláusulas y condiciones establecidas para el efecto y la respectiva verificación de los requisitos habilitantes para ser afiliado. También procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario del organismo u órgano interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce inspección, control y vigilancia, previo cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales. 

 Parágrafo 1. Es obligación del dignatario ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que los estatutos contemplen una justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de inscripción, garantizando siempre el debido proceso del peticionario. Si en el término establecido no hay pronunciamiento alguno, se entenderá inscrito automáticamente al peticionario.

 Parágrafo 2. Los extranjeros se pOdrán afiliar a la Junta de Acción Comunal, del territorio de su residencia, elegir y ser elegido, siempre y cuando tengan debidamente acreditada su calidad de residente en el territorio nacional. 

 ARTÍCULO 20. Requisitos. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:

 a) Ser persona natural;

 b) Residir en el territorio de la Junta;

 c) Tener más de 14 años de edad; 

 d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 27 de la presente ley; manifestación que se entenderá agotada con la firma en el libro de asociados o con la solicitud de registro de afiliación hecho en línea; 

 e) Poseer documento de identificación. 

 Parágrafo 1. Para efecto de la aplicación del literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o donde sea propietario de un establecimiento de comercio debidamente registrado ante la Cámara de Comercio o inscritos en la oficina de industria y comercio o que comparte el ánimo de permanencia en el territorio de la Junta de Acción Comunal, ejerciendo de manera permanente la actividad correspondiente.  


Parágrafo 2. Cuando o varias personas , que residen en un conjunto cerrado y éste se encuentre dentro del territorio de un barrio, donde existe una Junta De Acción Comunal, se puede afiliar a la a dicho organismo, dado el caso que en el conjunto no se pueda constituir un organismo de primer grado. 

 ARTÍCULO 21. Afiliados de los organismos de acción comunal:

 1. Son afiliados de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente.

 2. Son afiliados de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente


ARTÍCULO 23. Derechos de los afiliados. Además de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados: 

 a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos; 

 b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y los órganos a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes; 

 c) Fiscalizar las gestiones de la organización comunal, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario del organismo;

d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz, pero no voto; 

e) Participar de los beneficios del organismo; , " 

 f) Participar en la elaboración 'del programa del organismo y exigir su cumplimiento; 

 g) Participar en la remoción de los dignatarios elegidos, respetando el debido proceso de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política Colombiana, la Ley y los estatutos de la organización comunal; 

 h) Conocer los informes de gestión que presenten las entidades de inspección, vigilancia y control sobre la gestión desarrollada, los gastos y recursos asignados en cada vigencia a las Juntas de Acción Comunal. Dichos informes serán de conocimiento público y se incluirán en los informes de gestión que deben presentar las entidades de inspección, vigilancia y control ante los concejos y asambleas; 

 i) Inscribirse en una comisión de trabajo y/o solicitar cambio a otra comisión ante el secretario de la Junta y participar en las mismas con voz y voto; 

 j) Participar en la aprobación del Plan de Acción Comunal, programas y proyectos de la organización y exigir su cumplimiento; 

 1) A que sean informados, a través de campañas de socialización, medios de comunicación, medios alternativos (redes sociales), entre otras, sobre las actividades, proyectos y/o programas que se ejecuten para la participación activa de las juntas de acción comunal y sus líderes.

ARTÍCULO 26. Deberes de los afiliados. Adicional a los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados: 

 a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo; 

 b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones los organismos y las disposiciones legales que regulan la materia;

 c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización; 

 e) Asistir a un curso básico de formación comunal, dictado por los integrantes de los equipos de formador de formadores ya sea de forma presencial y/o virtual. Este curso básico será acreditado o certificado por los organismos comunales superiores de la estructura comunal; 

 f) Mantener actualizados sus datos personales y de contacto en el libro de afiliados o en el sistema electrónico, para lo cual deberá reportar periódicamente los cambios al secretario o reportarlos directamente en el aplicativo correspondiente; 

 g) Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos y omisiones que atenten contra las normas legales y estatutarias y contra la organización comunal, aportando las pruebas correspondientes; 

 h) Presentar propuestas para contribuir a la solución de las necesidades y conflictos que surjan dentro del territorio de la Junta y para la elaboración de los planes, programas y proyectos de trabajo de la organización;

 i) l'v1antener en su relación con la Acción Comunal y sus afiliados y Dignatarios, un comportamiento de respeto, franca y sincera armonía, que propicie el crecimiento y convivencia en la organización, para fortalecer el tejido social; Parágrafo. Para efectos de la aplicación del literal a), los delegados de los organismos afiliados de los grados inmediatamente inferiores deberán estar inscritos en las secretarías ejecutivas del grado superior correspondiente. 

 ARTÍCULO 27. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos y la ley, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:

 a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado;  


; b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.






ASAMBLEA ARTÍCULO 41. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto. 

ARTÍCULO 42. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal: 

 a) Decretar la constitución y disolución del organismo; 

 b) Adoptar y reformar los estatutos;

 c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario previo debido proceso;

 d) Ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo;

 e) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo, secretarías ejecutivas, comisiones empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social; 

 f) Elegir todos los dignatarios y demás cargos creados legal y estatutariamente;

 g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración; 

 h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas, los estados de tesorería de los organismos comunales;

i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de los organismos comunales; 

 j) Aprobar el Plan de Acción y el Plan de Desarrollo Comunal y Comunitario, los cuales se enmarcarán en el instrumento de la Planeación del Desarrollo de cada entidad territorial;

 k) Las demás decisiones que correspondan a los organismos comunales y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.

B

BENEFICIOS PARA LOS DIGNATARIOS ARTÍCULO 39. Beneficios para los Dignatarios. Adicional a los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal podrán tener los siguientes beneficios:

 a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir ingresos provenientes de los recursos propios generados por el organismo, para gastos de representación previa reglamentación en estatutos y autorización de la asamblea respectiva;

b) El Sena, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y las demás Universidades Públicas, podrán crear programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación técnica, tecnológica, profesional, posgrado o de formación continua destinados a los dignatarios de los organismos de acción comunal que contribuyan al desarrollo económico y productivo de las comunidades; 

 c) Las entidades territoriales podrán entregar a quienes ejerzan la representación legal o sean miembros de la junta directiva de un organismo de acción comunal, un subsidio en el sistema integrado de transporte o intermunicipal del municipio o distrito en el que resida o su equivalente, correspondiente al 50% del valor de hasta 60 pasajes, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para transporte veredal. En todo caso será solo para una persona por Junta de Acción Comunal. Las entidades territoriales que establezcan este subsidio reglamentarán previamente la fuente presupuestal que lo financia y la garantía de su efectividad; I 

d) Las entidades territoriales certificadas en educación podrán diseñar y promover programas de beneficios e incentivos que promuevan la incursión de jóvenes entre los 14 y 28 años en los organismos comunales;

 f) En caso de desplazamiento o amenaza que dificulte el desarrollo de su función como dignatario este podrá mantener su dignidad a pesar de no estar en su territorio. Por lo anterior, ningún dignatario que se encuentre bajo esta situación podrá ser sancionado por incumplir el deber contemplado en el literal c) del artículo 28 de la presente ley, siempre y cuando certifique por la autoridad competente que su vida e integridad se encuentra ante un peligro efectivo y eminente.  




C

CANCELCIÓN DE PERSONERIA JURIDICA. ARTÍCULO 70. Cancelación. La entidad de inspección, vigilancia y control, previo el correspondiente proceso, podrá cancelar la personería jurídica de un organismo comunal mediante acto administrativo motivado. La cancelación de la personería jurídica procederá por decisión del ente gubernamental o a causa de la disolución aprobada por sus miembros. Cuando la cancelación de personería jurídica provenga de una decisión de la entidad de inspección, vigilancia y control, ésta nombrará un liquidador y depositario de los bienes. Cuando la situación lo demande, el liquidador puede ser un servidor del ente gubernamental, caso en el cual la entidad deberá justificar su decisión.

 Parágrafo. Contra el acto administrativo que declare la cancelación de personería jurídica procederán los recursos de reposición y apelación, según los términos establecidos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


CONCILIADOR. ARTÍCULO 51. Conciliador. Las funciones del conciliador serán:

 a) Citar a las partes y a quienes, en su criterio, deben asistir en la audiencia;

 b) Impulsar y garantizar el correcto desarrollo de audiencia de conciliación; 

 c) Motivar a las partes a la resolución del conflicto;

 d) Levantar el acta de la audiencia de conciliación; 

 e) Expedir a los interesados constancia en las que se indique la fecha celebración de la audiencia y el objeto de la misma;

 f) Registrar el acta de la audiencia de conciliación en el libro de actas de la comisión de convivencia y conciliación; 

 g) Formular propuestas de arreglo.




COMISIÓN DE CONVIVENCIOA Y CONCILIACIÓN ARTÍCULO 48. La Comisión de Convivencia y Conciliación. Para efectos de esta ley, la comisión de convivencia y conciliación constituye el órgano encargado de garantizar que los afiliados gestionen sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. La comisión propenderá a la resolución pacífica de conflictos, la sana convivencia, el fortalecimiento y el orden justo de la comunidad que hace parte del organismo de acción comunal.

 ARTÍCULO 49. Conformación de la Comisión de convivencia y conciliación. En todos los organismos de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará por un número impar de mínimo tres (3) personas que sean elegidos según lo dispuesto en la normatividad y sus estatutos.

 Parágrafo 1. Los conciliadores en equidad, deberán cumplir con los requisitos que dictaminan la ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y todas aquellas que las sustituyen, modifiquen o complementen. 

 ARTÍCULO 50. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación: 

 a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo; 

 b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal; 

c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación, siempre y cuando el conciliador de la comisión de convivencia y conciliación, sea formado, avalado y nombrado de acuerdo con lo establecido en la ley 23 de 1991 o la norma que la modifique, sustituya o complemente;

d) Además de las funciones conciliatorias la comisión de convivencia y conciliación de los grados superiores, conocerán de las demandas de impugnación y de los procesos disciplinarios de su territorio. ! 

 Parágrafo 1. Durante la etapa conciliatoria se tendrán quince (15) días hábiles como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para intentar hasta por tres (3) veces la conciliación. Vencidos los términos, sin que se haya conciliado, se concilie parcialmente, la comisión de convivencia y conciliación remitirá la documentación al organismo de acción comunal de grado jerárquico inmediatamente superior quien conocerá y adelantará la primera instancia.

 Parágrafo 2. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de la comisión de convivencia y conciliación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia, deberán registrar el acta en el libro de actas de la comisión. Para efectos de este registro, el conciliador ponente entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el libro y cuantas copias como partes haya. 

 Parágrafo 3. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.

 Parágrafo 4. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo o cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia y no justifique su inasistencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se presumirá la falta de ánimo conciliatorio. 

 Parágrafo 5. Los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación podrán hacer parte del Programa Local de Justicia en Equidad, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Justicia y del Derecho.


COMISIONES DE TRABAJOS ARTÍCULO 45. Comisiones de Trabajo o Secretarías Ejecutivas. Se denomina comisiones de trabajo en los organismos de primer grado y secretarías ejecutivas a partir del segundo al cuarto grado y son los órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la organización comunal. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso, los organismos de acción comunal de primer grado tendrán como mínimo tres (3) comisiones y a partir de los organismos de segundo hasta el cuarto grado tendrán como mínimo tres (3) secretarías ejecutivas que serán elegidas en asamblea o elección directa  donde se  provean los demás cargos y su período será igual al de todos los dignatarios. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisión. Cada comisión y secretaría ejecutiva se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación de la junta directiva.

Parágrafo. Sin perjuicio del n¡Jmero, nombre y funciones de las comisiones o secretarías ejecutivas de los organismos de acción comunal, estos siempre podrán contar con una comisión o secretaría ejecutiva del deporte, la recreación y la actividad física, las cuales trabajarán de forma coordinada con la secretaría, instituto u oficina del deporte municipal, distrital o departamental en el desarrollo de los programas, planes y proyectos que estas entidades ejecuten en su jurisdicción. Los comités y secretarías ejecutivas recibirán acompañamiento técnico en asuntos relacionados con el deporte, recreación y actividad física, con la verificación semestral de la efectividad de los planes, programas y proyectos desarrollados, lo cual será criterio determinante para permitir la continuidad o retiro del acompañamiento de que trata este parágrafo.


CONVOCATORIA ARTÍCULO 43. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto. La convocatoria para reuniones de la Asamblea General será ordenada por el Presidente, por la Junta Directiva o por su mayoría y será comunicada por el Secretario General del organismo comunal. Si el Secretario General no la comunica dentro de los diez (10) días calendarios siguientes de que fue ordenada, la comunicará un secretario ad-hoc designado por el presidente. 

 Parágrafo 1. Difusión. La convocatoria se comunicará a través de medios físicos, medios digitales y/o complementarios existentes en el territorio colombiano. 

 Parágrafo 2. Además de lo contenido en los estatutos, la comunicación de la convocatoria debe tener como mínimo la siguiente información:

 a) Nombre y calidad del convocante; 

 b) Modalidad 

 c) Objetivo de la asamblea o asunto(s) a tratar; 

 d. Lugar, fecha y hora de la asamblea; 

 d) Firma del Secretario General, presidente; 

 e) Fecha de la comunicación. 

 Parágrafo 3. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran. 







D



DESAFILIACIÓN ARTÍCULO 28. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a un organismo de acción comunal se perderá por:

a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos del organismo; 

 b) Uso arbitrario del nombre y símbolos de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;

 c) Por violación de las normas legales y estatutarias;

 d) Renuncia del afiliado; e) Muerte del afiliado debidamente documentada; 

 f) Por no cumplir con los deberes y requisitos adquiridos por él, ante la Asamblea General y la Directiva; 

 g) Que el afiliado no haya concurrido a tres asambleas generales, durante un año consecutivo o cinco en distintos años, durante el periodo de elección de dignatarios correspondiente, para lo cual se tendrá en cuenta los listados de asistencia a las asambleas; 

 h) Que el afiliado haya cambiado de residencia, omitiendo dicha comunicación a la Junta de acción comunal o vendido el establecimiento de comercio; 

 i) Quien se encuentre afiliado a otra Junta de Acción comunal, excepto Junta de vivienda Comunitaria. 

 Parágrafo 1. Para todas las cuales, a excepción de las relacionadas con la renuncia y la muerte del afiliado, deberá agotarse el procedimiento debido ante la Comisión de Convivencia y Conciliación, conforme lo señalen los estatutos. La suspensión de la afiliación se hará efectiva una vez se surtan todas las instancias y la decisión se encuentre en firme. Parágrafo 2. La sanción se hará efectiva una vez exista el fallo en firme de instancia competente, previo debido proceso.


DIGNATARIO ARTÍCULO 37. Calidad de dignatario. La calidad de dignatario de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo con el procedimiento establecido por los estatutos¡ con sujeción al principio de buena fe.

 ARTÍCULO 38. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son dignatarios de los organismos de acción comunal las personas que hayan sido elegidas para el desempeño de cargos en los órganos de dirección¡ administración¡ vigilancia¡ conciliación y representación. 

 Parágrafo 1. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios. 

 Parágrafo 2. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado en el caso de las organizaciones de primer grado¡ y delegado debidamente certificado¡ para las organizaciones de segundo a cuarto grado.

 Parágrafo 3. Incompatibilidades.

 a) Entre los directivos¡ entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad¡ segundo de afinidad y primero civil¡ o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural¡ podrán ser autorizados por el organismo comunal de grado superior; 

 b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles¡ regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto; 

 c) El representante legal¡ el tesorero¡ el secretario general¡ el secretario de finanzas¡ el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir; 

 d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;

 e) Los conciliadores de los organismos de acción comunal de segundo a cuarto grado¡ deben ser delegados de distintos organismos afiliados.



DISOLUCÓN DE LA JUNTA COMUNAL. ARTÍCULO 69. Disolución. Decisión mediante la cual los miembros de un organismo comunal, en asamblea con quorum requerido, aprueban la finalización de actividades del organismo de la cual hacen parte. La disolución decidida por el mismo organismo requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente. En el mismo acto en el que el organismo apruebe su disolución, nombrará un liquidador, en su defecto lo será el último representante legal inscrito o la entidad que ejerce control y vigilancia.


E

ELECCION DE DIGNATARIOS. ARTÍCULO 36. Fecha de elección de dignatarios. A partir del 2021 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo un año antes de la elección de corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:

 a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año; 

 b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año; 

 c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año; 

 d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del siguiente año; 

 Parágrafo 1. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones: 

 a) Suspensión del registro hasta por noventa (90) días;

 b) Desafiliación de los miembros o dignatarios. Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro. 

 Parágrafo 2. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y la ley 753 de 2002 puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.

 Parágrafo 3. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente. 

 Parágrafo 4. El Ministerio del Interior podrá suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. Parágrafo transitorio. Para efectos de las elecciones de directivos y dignatarios de la organización comunal, en el año 2021- 2022 se realizará por


I


IMPUGNACION ARTÍCULO 57. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de-tmpugnación y el procedimiento en general serán establecidos en los estatutos de cada organismo comunal.

J

JUNTA DIRECTIVA ARTÍCULO 46. De la Junta Directiva. La junta directiva es el órgano de dirección y administración de los organismos de acción comunal, su conformación y funciones se decidirán en los estatutos de cada organismo. Además de las que se establezcan en los estatutos, las funciones de la junta directiva serán: 

 a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo, secretarias ejecutivas, órganos asesores y consultores, plataformas o redes y demás órganos establecidos en los estatutos; 

 b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general; 

 c) Promover, y liderar y presentar el Plan de Desarrollo Comunal que enuncia el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 del 2012, a consideración de la asamblea general, para su aprobación, improbación y modificación, dentro de los sesenta días (60) días calendario siguientes a la posesión, cuya vigencia será igual al periodo de elección; 

 d) Elaborar y presentar anualmente los respectivos Planes de Acción en concordancia con el Plan aprobado por la Asamblea General; dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su posesión al inicio del periodo de los dignatarios.

 Este Plan Estratégico de Desarrollo comunal se presentará en su orden a las secretarías de Planeación, Departamentos administrativos de planeación o quien haga sus veces, así:

 1. Juntas de Acción Comunal, Juntas de vivienda comunal y Asociaciones de Juntas de Acción Comunal a la entidad del municipio o distrito;  

e) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su territorio sobre asuntos de interés general; 

 f) Convocar una rendición de cuentas anual ante la asamblea general, donde presenten sus resultados las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de los organismos;

 g) Promover una rendición de informes anual, por parte de cada órgano del organismo comunal;

 h) Promover la participación ciudadana en los diferentes escenarios comunales. Para tal efecto, facilitarán el acceso y uso de los salones y espacios comunales a todos los ciudadanos y grupos de ciudadanos que así lo requieran de conformidad a lo reglamentado en los estatutos; 

 i) Elegir a dignatarios en calidad de encargo o ad hoc hasta por sesenta (60) días calendario, prorrogables por una sola vez hasta por (30) días más. Lo cual se debe comunicar ante la entidad que ejerce Inspección, Vigilancia y Control.

 j) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el reglamento.




L


LIBROS. ARTÍCULO 65. Libros de registro y control. Los organismos de acción comunal, adicional a los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes: 

 a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal; 

 b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organización; 

 c) De actas de la asamblea: este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas; 

 d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados;




LIQUIDACIÓN PERSONERIA JURIDICA ARTÍCULO 71. Liquidación. Procedimiento inmediatamente posterior a la cancelación de la personería jurídica de un organismo comunal, encaminado a terminar las relaciones que tenga la organización frente a terceros o frente a las personas que la integran.  

ARTÍCULO 72. Proceso de liquidación. Con cargo al patrimonio del organismo, o, en caso de estar en ceros, de la entidad de inspección, vigilancia y control, el liquidador publicará tres (3) avisos informativos por los medios de comunicación disponibles tanto digitales como físicos de amplia difusión en el territorio, dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días hábiles, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. En las publicaciones debe constar el número de personería jurídica de la organización u organizaciones a liquidar, dirección y contacto a donde se recibirán reclamaciones.

 Parágrafo 1. El liquidador debe elaborar el inventario de bienes muebles e inmuebles, los balances y estados financieros iniciales y finales, los cuales deben estar firmados por un contador público, en caso de que el organismo comunal no pueda proveer uno, pueden acudir a uno de la entidad de inspección, vigilancia y control. 

 Parágrafo 2. El liquidador debe solicitar paz y salvos ante las entidades territoriales con quien haya tenido relación, correspondientes a contratos, créditos, impuestos, contribuciones o similares; así como el certificado catastral sobre la titularidad de bienes inmuebles. En caso de existir bienes muebles e inmuebles, el liquidador debe aportar la documentación necesaria para que el organismo destinatario de este pueda gestionar el traspaso.

 Parágrafo 3. Quince (15) días hábiles después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar, se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar. Una vez elaborado el informe de liquidación, el liquidador convocará a los otros afiliados al organismo comunal con el fin de socializar su gestión y el producto de esta. De lo anterior, se aportará a la entidad gubernamental acta y listado de asistencia.

 Parágrafo 4. Una vez surtido lo anterior, la entidad de inspección, vigilancia y control expedirá el acto administrativo mediante el cual se declara liquidado el organismo de acción comunal. Solo a partir de este momento las comunidades pueden iniciar el trámite de la personería jurídica para una nueva organización comunal.  


O

ORGANOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRACION Y VIGILÑANCIA ARTÍCULO 29. Órganos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes: 

 a) Asamblea General de afiliados;

 b) Asamblea general de delegados a partir del segundo grado

c) Dirección ejecutiva; 

 d) Asamblea de Residentes; 

 e) Junta Directiva; conformada por la presidencia, vicepresidencia, tesorería y secretaria; 

 f) Comité Asesor;

 g) Comisiones de Trabajo o Secretarias Ejecutivas, según sea el caso, de acuerdo al grado del organismo comunal; 

 h) Comisiones Empresariales; 

 i) Comisión de Convivencia y Conciliación; j) Fiscalía; k) Secretaría General; 

 1) Comité Central de Dirección; 

 m) Directores Provinciales; n) Directores Regionales; 

 o) El comité de fortalecimiento a la democracia, participación ciudadana y comunitaria; 

 p) Comisión pedagógica nacional y Territorial; 

 q) Comisión de vivienda; r) Comisión de Derechos humanos; 

 s) Comisión de Juventud, igualdad de género y poblaciones diferenciales; 

 t) Comisión de Desarrollo territorial y medio ambiente; 

 v) Comisión accidental para la atención de emergencia; 

 w) Comité juvenil. 

 Parágrafo 1. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y en casos de toma de decisiones de carácter y afectación general, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio  de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.


Parágrafo 2. Las asambleas de residentes constituyen una instancia a través de la cual las administraciones municipales podrán socializar, debatir y consultar sus planes y proyectos con la comunidad y hacer las respectivas rendiciones de cuentas. 

 Parágrafo 3. La Comisión Pedagógica Nacional, distrital, departamental y municipal, estará integrada por afiliados de la Acción comunal y será un órgano externo asesor y consultor, como también el encargado de la formación comunal, comunitaria y formal, a los afiliados y delegados de los organismos comunales. Estas comisiones estarán conformadas en el marco del programa Formador de Formadores. 

 Parágrafo 4. Los organismos de Acción Comunal podrán constituir plataformas o redes, integradas por los afiliados a la organización comunal, para fortalecer las comisiones de trabajo, las secretarias ejecutivas y generar nuevos liderazgos en todo el territorio colombiano de acuerdo a las vocaciones de servicio. 

 Parágrafo 5. Es deber del Comité Juvenil velar por la inclusión de los jóvenes en los órganos de acción comunal, crear planes y estrategias encaminadas a incentivar la integración poblacional, y promover la formación comunal en las juventudes. El comité juvenil estará conformado por mínimo 3 afiliados menores de veintiocho (28) años.



P


PATRIMONIO . ARTÍCULO 60. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita que ellos realicen.

 Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos. 

Parágrafo 2. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicios o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial. 

 ARTÍCULO 61. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que determinen los estatutos y la asamblea general. Parágrafo. Los organismos de acción comunal deberán realizar un registro físico y/o digital de la inversión de estos recursos, el cual deberá presentarse semestralmente ante la junta directiva de la asamblea y los organismos de inspección, vigilancia y controlo quien haga sus veces.

 ARTÍCULO 62. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad, los miembros activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos.

 Parágrafo. Los organismos de acción comunal deberán llevar un registro físico y/o digital del uso de los bienes, beneficios y servicios de qué trata el presente artículo, así como del miembro o miembros de la comunidad que hicieron uso de los mismos, a efectos de corroborar su adecuado uso y manejo. I  


PRESUPUESTO ARTÍCULO 64. Presupuesto. Todos los organismos comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas. 


Q

QUORUM. ARTÍCULO 32. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios:

 a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros; 

 b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos; 

 c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros; 

 d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igualo superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo; 

 e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados con no menos de la mitad más uno de sus miembros y el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones:

 1. Constitución y disolución de los organismos comunales; 

 2. Adopción y reforma de estatutos; 

 3. Los actos de disposición de inmuebles;

 4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior; 

 5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de delegados; 

 6. Asambleas de junta de viviendas; 7. Reuniones por derecho propio.


S

SERVICIO SOCIAL ARTÍCULO 24. Pasantías y prácticas profesionales. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, permitirá la realización del servicio social escolar obligatorio de estudiantes de educación media, como apoyo a organismos de acción comunal, en los términos del artículo 97 de la ley 115 de 1994. Sin detrimento de la autonomía institucional de las Instituciones Educativas para definir el propósito del servicio social escolar obligatorio en coherencia con su Proyecto Educativo Institucional. Para ello, las Instituciones Educativas podrán coordinar con los organismos de acción comunal el desarrollo de las horas teóricas y prácticas, de estudiantes de educación media y su respectiva certificación. 

 Las OAC pOdrán hacer convenios interadministrativos o acuerdos de voluntades con universidades e instituciones de educación superior para que los estudiantes realicen prácticas profesionales, judicaturas y/o pasantías en los diferentes organismos de la acción comunal.

 ARTÍCULO 25. Los integrantes de los Organismos de Acción Comunal adelantarán acercamiento con las instituciones educativas del área de influencia de la organización comunal con el fin de gestionar iniciativas como la cátedra comunal o la formación de los "comunalitos" o el servicio social de los estudiantes de grados superiores.  




T

TRIBUNAL DE GARANTIAS ARTÍCULO 35. Tribunal de Garantías. El tribunal de garantías es el órgano designado antes de cualquier elección, cuyo objeto consiste en garantizar que todos los procesos electorales de los organismos comunales se lleven a cabo en concordancia con las disposiciones legales y estatutarias, y de conformidad con los principios que orientan el accionar comunal. Mínimo treinta (30) días calendario antes de la elección de dignatarios, cada organismo comunal constituirá el tribunal de garantías que estará integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes no deben aspirar, ni ser dignatarios.

 Parágrafo 1. Nominación. Cada organismo comunal deberá consagrar en sus estatutos el órgano encargado de la designación de los miembros del tribunal de garantías, así como el procedimiento para su nombramiento. 

 Parágrafo 2. Vigencia. El tribunal de garantías deberá actuar válidamente desde la fecha de su designación hasta la fecha de elecciones, siempre y cuando este período no sea superior a tres (3) meses. 

 Parágrafo 3. Funciones. Además de las que establezcan los estatutos, serán funciones del tribunal de garantías: 

 a) Recibir la documentación necesaria para la postulación de candidatos, verificando el cumplimiento de los requisitos de postulantes y postulados, con el debido acompañamiento del secretario y fiscal del organismo comunal respectivo 

 b) Hacer presencia, velar y acompañar todo el proceso electoral desde el momento de su nominación, garantizando la transparencia, correcta ejecución de la misma y el cumplimiento de los requisitos de Ley y estatutarios. 

 c) Garantizar el pleno derecho a la afiliación de las personas que cumplan con los requisitos; determinar junto con el secretario del organismo comunal, el horario y el lugar donde se llevarán a cabo las afiliaciones; certificar, junto con el secretario, el cierre del libro de afiliados y custodiarlo hasta el día de las elecciones; d) Suscribir, junto con el presidente y secretario del organismo comunal, todos los documentos correspondientes a la jornada electoral.

e) Denunciar ante la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo superior y/o autoridades competentes cualquier irregularidad que se presente durante el proceso de elección de los Dignatarios. 

V

ARTICULO 26. L2166 VOTAR CON RESPONSABILIDAD,

c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización;



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