lunes, 29 de agosto de 2016

¿Puede haber continuidad de un Dignatario al vencerse su periodo, y no haberse hecho elección?



Fotografia tomada de;http://asociacioncomunaldejuntashonda.blogspot.com.co/2011/02/fotografias-de-integrantes-de-la.html
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De: Jairo DELGADO IZQUIERDO <jairodelgadoi4@gmail.com>
Fecha: 28 de agosto de 2016, 16:24
Asunto: CONSULTA
Para: ventanacomunalhondatolima@gmail.com

PUEDE HABER CONTINUIDAD  EN DIGNATARIOS  VIGENTES, AL VENCER  EL PERIODO LEGAL  Y NO HABER  ELECCIÓN  PARA PRIMER  Y  SEGUNDO GRADO?


ATENTAMENTE   
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Respuesta

NO

Leamos lo concerniente a la Ley, Estatuto y Decreto sobre lo que es ser Dignatario
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Ley 743/02
CAPITULO III
De los dignatarios
ARTICULO 30. Período de los directivos y los dignatarios. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.

ARTICULO  31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.

ARTICULO 32. Fechas de elección dignatarios. A partir del 2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:
a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año;

b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;

ARTICULO 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.
ARTICULO 34. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación.
Parágrafo 1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios.
Parágrafo 2°. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado.
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Estatutos de la Junta de Acción Comunal
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CAPÍTULO III
DE LOS DIGNATARIOS

ARTÍCULO 34. DIGNATARIOS. Los Dignatarios de la Junta son los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación, empresarial y representación. Son ellos.
a.-) Presidente
b.-) Vicepresidente
c.-) Tesorero
d.-) Secretario
e.-) Fiscal (principal y suplente)
f.-) Comisión de Convivencia y conciliación
g.-) Coordinadores de Comisiones de Trabajo
h.-) Coordinadores de Comisión Empresariales
i.-) Delegados a la Asociación Comunal de Juntas Municipales.

ARTÍCULO 38. ACREDITACIÓN DE DIGNATARIOS. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 743 y el principio de la buena fe establecido en el articulo 83 de la Constitución Política de Colombia, la calidad de Dignatario se obtiene con la elección y se acredita con el Acta de elección debidamente firmada por el Tribunal de Garantías y el secretario(a) de la Junta. En su defecto con la firma de diez afiliados participantes en la elección.
ARTÍCULO 39. INSCRIPCIÓN. Para la inscripción de los Dignatarios ante la entidad que ejerce Control y Vigilancia, dentro de los treinta días siguientes a la elección se debe remitir el Acta de elección firmada por el Tribunal de Garantías o, en su defecto, por diez afiliados asistentes a la Asamblea.
PARAGRAFO. La existencia y representación legal de la junta de acción comunal, se probara con la certificación expedida por la entidad que ejerza control y vigilancia.
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Decreto 890 de 2008
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Artículo 5°. Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:
 
Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior y de Justicia, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.

Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.

 Artículo 18. Requisitos para inscripción de dignatarios. Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos: 
1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal. 
2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.
3. Planchas o listas presentadas.
 4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.
 
5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros. 
Parágrafo. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.
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Como pudieron haber leído, para ser Dignatario de una organización comunal debe haber sido elegido, y luego enviar la documentación pertinente , en este caso a los de Honda, y a muchos municipios del Tolima al   Director para la Democracia,  Participación Ciudadana y la Acción Comunal de la Secretaria del Interior Gobernación del Tolima.
Quien expedirá la Resolución donde Certifica la calidad de Dignatario.
En el caso que menciona el Delegado, señor Jairo Delgado Izquierdo,,, NO. Porque al terminarse el periodo, en este caso que fue de 4 años, y al no haberse hecho el procedimiento legal de la elección correspondiente, la Junta de Acción Comunal queda acéfala, y hasta cuando la oficina de Control y Vigilancia no convoque de nuevo a una elección, los que venían ocupando cargos de Dignatarios, ya se le ha vencido su periodo, y como tal no pueden ejercer  autoridad alguna desde el punto de vista comunal.
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Cordialmente,

Tiberio Murcia Godoy
Formador de formadores
Agosto 29 de 2016




domingo, 28 de agosto de 2016

¿ Podría ser sancionada ASOCOMUNAL Honda por no haber realizado la elección de sus dignatarios?

Miembros del Tribunal de Garantías , en el día de la elección de dignatarios
(Fotografía. Tiberio Murcia Godoy. Julio 2016)


Honda, agosto  24 de 2016.

Señores
Ventana Comunal
ventanacomunalhondatolima@gmailcom


Asunto; Consulta

Estimados señores.

Podría la ASOCOMUNAL, ser sancionada por el órgano de Control y Vigilancia por no  haber realizado su Asamblea de elección de dignatario en la fecha establecida por la Ley

Cordialmente,

Alfonso Castañeda
Delegado

JAC Barrio Villa de Placer
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Respuesta
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NO
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La Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal de Honda Tolima, actuó de acuerdo a la Ley 743 del 2002, y sus Estatutos. Como fue realizar la Asamblea preparatoria, y la Asamblea de elección de Dignatarios, hecho que no se pudo desarrollar por fuerza mayor, ya que hasta el día de hoy (Domingo 28 de agosto del 2016), ninguna Junta de Acción Comunal  en Honda ha recibido su Resolución o Certificado, que le acredite como tal ante terceros.

Por lo que le correspondió al presidente saliente, señor Orlando Atuesta Bustos hacer uso del Parágrafo 2, del Articulo 32 de la Ley 743/02 que reza:
 Parágrafo 2°. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
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Así que hay vamos, esperando que las Juntas de Acción Comunal de Honda sean certificadas, y ahí si puedan participar sus respectivos delegados y elegir a los dignatarios correspondientes.
Hay que hacer hincapié, que por eso no se hizo la elección, ya que quien expide los certificados y hace control, y vigilancia, es la misma entidad.

Por lo que la respuesta es NO, puede ser sancionada.

Cordialmente

Tiberio Murcia Godoy
Formador de formadores
Domingo 28 de agosto de 2016

martes, 23 de agosto de 2016

Relación de documentos que le faltan a algunas Juntas de Acción Comunal de Honda

Documentos que le faltan a algunas JAC de Honda
.Foto tomada de:
http://www.nosotros2.com/mujer/025/articulo/867/ten-a-la-mano-tus-documentos-importantes
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Luis Alfonso Rincón Casallas, Director para la Democracia,  Participación Ciudadana y la Acción Comunal de la Secretaria del Interior Gobernación del Tolima, informo a Yadire Matta, Promotora de Acción Comunal de Honda Tolima,  la relación de las Juntas de Acción Comunal , "especificando  cual es la situación actual  de cada uno de estos organismos que se encuentran el auto de tramite con el firme propósito de que se allegue la documentación requerida para el reconocimiento e inscripción de los dignatarios para el periodo 2016-2020".
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Documentación en Auto Tramite
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Barrio Francisco Nuñez Pedrozo. Falta "Anexar convocatorias"
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Barrio Santa Helena. Falta "Especificar quorum  elección tribunal de garantías", y "firma  del tribunal de garantías en el acta del 24 de abril".
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Barrio La Sonrisa. Falta "Acta de elección de dignatarios especificar la votación por cada plancha la elección no es por unanimidad"
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Barrio Brisas del Guali. Falta "Acta de elección de dignatarios especificar la votación por cada plancha la elección no es por unanimidad".
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Barrio Villa del Placer. Falta "Resolución de reconocimiento periodo 2012", "Acta de elección de dignatarios especificar la votación por cada plancha la elección no es por unanimidad".
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Vereda Caimital. Falta, "Especificar quorum  elección tribunal de garantías y elección de dignatarios". y "Anexar listado de asistencia de elección de tribunal de garantías".
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Vereda El Mesuno, Falta "Firmar plancha" y " Anexar  convocatoria  de elección de tribunal de garantías".
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Barrio Chico. Falta, Anexar plancha"
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Barrio Avenida de los Estudiantes. Falta, "Anexar convocatoria".
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Junta de Vivienda Comunitaria El Progreso. Falta, "Anexar listado de asistencia tribunal de garantías".
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Junta de Vivienda Comunitaria Bosques de la Habana.  Falta, "Convocatoria tribual de garantías".
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Barrio El Triunfo. Falta, "Especificar quorum".
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Barrio La Concordia. Falta, "Firma del presidente en acta del tribunal de garantías", "Especificar quorum en elección de dignatarios", "Firma de tribunal de garantías en acta de elección de dignatarios", y , "Anexar planchas y convocatorias".
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Barrio  Arrancaplumas. Falta, "Quorum, de tribunal de garantías y elección de dignatarios".
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Barrio La Bujona. Falta, "Especificar quorum en las actas"
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Se anexa oficio
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Tomado de los Archivos de la Promisoria y ASOCOMUNAL
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domingo, 7 de agosto de 2016

¿Un menor de 18 años puede ser Dignatario de la Junta de Acción Comunal?

Jóvenes participando
(Fotografía bajada de; https://mppuargentina.wordpress.com/2014/06/26/la-fraternidad-como-metodo-de-construccion-politica/
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Honda, agosto  5 de 2016.

Señores
Ventana Comunal
ventanacomunalhondatolima@gmail.com


Asunto; Consulta

Estimados señores.


Un menor de 18 años puede ser elegido como dignatario de la junta de acción comunal de su sector
Cordialmente,

Laura Inés Martinez M

Respuesta.


No, para los siguientes cargos; Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Comisión de Convivencia y Conciliación, Fiscales, Delegados, Comisión Empresarial que deben ser mayor de18 años
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Si, para  Secretarios (as) y Coordinadores de Comisiones de Trabajo.
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La normatividad vigente  que trata sobre el tema es la siguiente . (Los resaltados son nuestros)

Ley 743 del 5 de junio del 2002

ARTICULO 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.
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ARTICULO 34. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación.
Parágrafo 1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios.
Parágrafo 2°. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado.
Parágrafo 3°. Incompatibilidades:
a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior;
b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto;
c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;
d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;
e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de distintos organismos afiliados.

Decreto 2350 del 20 de agosto de 2003
Por lo cual se reglamenta la Ley 743/02
,
CAPITULO IV
Condiciones para ser delegado ante un organismo comunal de grado superior
Artículo 8º. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.
a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal;
b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;
c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;
d) Los demás que establezcan los estatutos.


Estatutos de Juntas de Acción Comunal
(Hay que aclarar y tener en cuenta que según reformas estatutarias realizadas por las Juntas Comunales en sus respectivos sectores, el Articulo o los artículos mencionados en este ejercicio, puede variar su numeral en los articulados de otras Juntas de Acción Comunal de la ciudad, el departamento y del país, pero la esencia es la misma)

El literal b.-) , del Articulo 37 de los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Pueblo  Nuevo, reza;  b.-)Ser mayor de 14 años, excepto para los cargos de presidente, vicepresidente, tesorero, comisión de convivencia y conciliación, fiscales, delegados, comisión empresarial que deben ser mayor de18 años”.

Por lo que se concluye

No, para los siguientes cargos; Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Comisión de Convivencia y Conciliación, Fiscales, Delegados, Comisión Empresarial que deben ser mayor de 18 años
.
Si, para  Secretarios (as) y Coordinadores de Comisiones de Trabajo.

Y esto se debe a que el literal b.-) , del Articulo 37 de los Estatutos de la Juntas de Acción Comunal, reza;  son requisitos para ser elegido Dignatario;  b.-) Ser mayor de 14 años, excepto para los cargos de presidente, vicepresidente, tesorero, comisión de convivencia y conciliación, fiscales, delegados, comisión empresarial que deben ser mayor de18 años”.
Y lo refrenda el ARTICULO 33. De la Ley 743/02,  Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.

Por lo tanto los menores de 18 años, solo podrán ser elegidos como Dignatarios solo para Secretarios y Coordinadores de Comisiones de Trabajo.

NOTA. Dejando claro el Articulo 33. Ley 743/02 "se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos". Si hay Juntas de Acción Comunal, que no tienen ese procedimiento incluido en sus Estatutos, sino como lo tiene la Ley 743 en sus incompatibilidades, lo puede hacer. Y lo referente a Condiciones para ser delegado ante un organismo comunal de grado superior, se le debe dar cumplimiento a los literales b y d del Articulo 8,   Decreto 2350/03.. Pero en el caso de Honda, Tolima, se presumen que todas las Juntas poseen dicho articulado.

Cordialmente

Tiberio Murcia Godoy
Formador de formadores
De la Acción Comunal
Honda, Agosto 7 de 2016. 

viernes, 5 de agosto de 2016

Decreto 890 de marzo 28 de 2008 (Control y vigilancia)


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DECRETO 890 DE 2008 (marzo 28) 

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 743 de 2002.


 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y el literal j) del artículo 72 de la Ley 743 de 2002, 
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CONSIDERANDO:
 Que la Ley 743 de 2002 en su artículo 72 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos esenciales para el buen desenvolvimiento de la organización comunal y la consecución de sus objetivos;

 Que los artículos 36, 47 y 50 de la misma ley, facultan a las autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control sobre los organismos de acción comunal, para suspender las elecciones de dignatarios, cuando se presenten determinadas causales; conocer las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos y en relación con el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fisca pertinentes; 

Que así mismo, el literal j) del artículo 72 de la Ley 743 de 2002, faculta al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre “Las facultades de inspección, vigilancia y control”;

 Que la presente reglamentación conforme a la ley citada busca que las organizaciones comunales tengan mecanismos para su mejor operación, sin menoscabo de las responsabilidades que en materia de vigilancia y el control le compete al Estado, a fin de preservar el interés general y la legalidad de sus actuaciones, 
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DECRETA: 
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CAPITULO I 
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Definiciones de vigilancia, inspección y control 
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Artículo . Definiciones. Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:

Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.

.Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares. 

Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.
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CAPITULO II 
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Finalidades de la vigilancia, inspección y control
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 Artículo 2°. Finalidades de la vigilancia. La vigilancia tiene las siguientes finalidades: 
1. Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3° y 20 de la Ley 743 de 2002. 
2. Velar porque se respeten los derechos e los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes.
 3. Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.
 4. Velar porque se conformen los cuadros directivos. 
5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal. 
6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados. 
7. Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal. 
8. Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano. 
9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.
10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización. 

Artículo 3°. Finalidades de la inspección. La inspección tiene las siguientes finalidades: 
1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías. 
2. Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
 3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.
 4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la organización.
 5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro etc. 
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Artículo 4°. Finalidades del control. El control tiene las siguientes finalidades: 
1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados. 
2. Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
 3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias. 
4. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general.
 5. Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales. 
6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas. 
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CAPITULO III
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Autoridades competentes para ejercer vigilancia, inspección y control 
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Artículo 5°. Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan: 
Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior y de Justicia, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.
Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal. 
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Artículo 6°. Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este decreto, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo. 
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CAPITULO IV
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 Facultades de las entidades que ejercen la vigilancia, inspección y control 
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Artículo 7°. Facultades. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades: 
1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales. 
2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.
 3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones. 
4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales. 
5. Realizar auditorias a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte. 
6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales. 
8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.
 9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados. 
10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.
 11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de a Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos. 
12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos. 
13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente. 
14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal. 
15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos: 
a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios; 
b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas. 
16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional. 


CAPITULO V 
Conductas susceptibles de investigación y sanción
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Artículo 8°. Conductas. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales. 
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CAPITULO VI
 Sanciones 
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Artículo 9°. Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:
 a) Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses; 
b) Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses; 
c) Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002; 
d) Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez; 
e) Cancelación de la personería jurídica; 
f) Congelación de fondos. 
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CAPITULO VII
 Procedimiento 
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 Artículo 10. Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente. 
Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.
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Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.
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 Artículo 11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince 15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 
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Artículo 12. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente. 
El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas. 
El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente. 
Si no pudiere hacerse la notificación personal esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo. 
Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código Contencioso Administrativo. 
Artículo 13. Pruebas. El Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo
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Artículo 14. Decisión. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a lo interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.
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Artículo 15. Notificación de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 
Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante edicto conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 
Parágrafo 2°. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. 
Artículo 16. Traslado de las diligencias. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.
 Artículo 17. Prescripción de la acción. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto. 


CAPITULO VIII 
Disposiciones finales 
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Artículo 18. Requisitos para inscripción de dignatarios. Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos: 
1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal. 
2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.
3. Planchas o listas presentadas.
 4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección. 
5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros. 
Parágrafo. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos. 
Artículo 19. Elección directa de dignatarios. Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos. 
Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su .publicación y deroga los Decretos 1930 de 1979 y 300 de 1987. 
Publíquese, comuníquese y cúmplase
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.. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2008.
 ÁLVARO URIBE VÉLEZ 
EL Ministro del Interior y de Justicia, 
Carlos Holguín Sardi
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Tomado de:
http://www.meta.gov.co/web/sites/default/files/adjuntos/DECRETO%20890%20DE%202008%20(1).pdf